Adjunto se acompaña sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de abril de 2024, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Ciudad Real de 20 de enero de 2021, la cual venía a declarar conforme a derecho una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campo de Criptana que aprobaba la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para seleccionar un Arquitecto Técnico como funcionario interino para la creación de una bolsa de trabajo por el sistema de oposición, habiéndose admitido la inclusión de profesionales que poseen el título de Arquitecto.
La Sala llega a la conclusión de que la interpretación del caso debe venir a través de aclarar si entre las titulaciones de Arquitecto y Arquitecto Técnico hay una simple relación “de más a menos” o “de menos a más” que hiciera que, aunque el Arquitecto Técnico no pudiera realizar todas las tareas del Arquitecto, el Arquitecto sí podría realizar todas las tareas del Arquitecto Técnico. Al respecto, el Tribunal declara lo siguiente:
“Sin embargo, esta relación no es tal, pues basta con repasar el Capítulo III, “Agentes de la edificación”, de la Ley de Ordenación de la Edificación, para comprobar cómo el Arquitecto, por ejemplo, no puede llevar la “dirección de la ejecución de las obras”. De modo que no tiene sentido la pretensión de que si se busca un Arquitecto Técnico pueda valer un Arquitecto, pues no podría realizar todas las tareas del primero.”
Destacamos igualmente lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto:
“Cuando hablamos de “Arquitectos” y de “Arquitectos Técnicos” no estamos hablando de titulaciones, sino de profesiones. Diferenciadas las dos profesiones, es después cuando hay que determinar qué titulación permite ejercer cada una de ellas. No hay duda de que el Ayuntamiento convoca una plaza para el ejercicio de la profesión de “Arquitecto Técnico”, no de “Arquitecto”. Ya hemos visto antes, con cita de la Ley de Ordenación de la Edificación (la cual no alude a titulaciones, sino a profesiones) que ambas profesiones poseen ámbitos propios que impiden no solo que el profesional “Arquitecto Técnico” desarrolle las labores del “Arquitecto”, sino también, al menos en cuanto a algunas funciones, viceversa.”
Por último, el Tribunal aclara que cuando en las bases de una convocatoria se hace alusión a la expresión “o titulación equivalente”, esta no puede interpretarse al gusto de cada cual, pues el concepto de titulación equivalente es un concepto legal perfectamente regulado a nivel académico y es preciso que por el Ministerio de Educación se declare y reconozca tal equivalencia, cosa que no consta que se haya producido entra los títulos de Arquitecto y Arquitecto Técnico.