¿Cómo deben ser las cotizaciones a la seguridad social de los socios?
¿Cómo quedarían entonces los porcentajes de participación de los profesionales en una sociedad profesional multidisciplinar?
¿Es aplicable esta Ley a comunidades de bienes?
¿Existe un mínimo de socios en la sociedad profesional?
En el caso de tratarse de una Sociedad Unipersonal, con sólo un profesional a efectos de seguro, ¿no existe una duplicidad?
PREGUNTA:
¿Cómo deben ser las cotizaciones a la seguridad social de los socios?
RESPUESTA:
Los socios profesionales, según la disposición adicional quinta de la Ley, se regirán, en lo que respecta a la Seguridad Social, por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados.
Es decir, se produce la subsistencia, para los socios profesionales del régimen tradicional de la Seguridad Social que para los profesionales colegiados establece la disposición adicional décimo-quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo párrafo primero del apartado primero dice así:
Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la filiación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
PREGUNTA:
¿Cómo quedarían entonces los porcentajes de participación de los profesionales en una sociedad profesional multidisciplinar?
RESPUESTA:
La Ley sólo exige que la suma de las participaciones de los socios profesionales sea al menos el 75%. Por tanto, y así lo contempla el Reglamento de Inscripción de Sociedades Profesionales del Colegio de Aparejadores de Alicante, el socio aparejador colegiado de una Sociedad Profesional multidisciplinar podría sólo tener un 1% del capital y podría registrar dicha sociedad en el Colegio de Aparejadores de Alicante, siempre que al menos un 74% restante fuera un socio de otra profesión colegiada.
PREGUNTA:
¿Es aplicable esta Ley a comunidades de bienes?
RESPUESTA:
Las sociedades profesionales podrán constituirse bajo todas las formas sociales.
Cualquier sociedad profesional puede constituirse con arreglo a las normas previstas para las sociedades personalistas y que son aquellas en las que las personas físicas constituyen su sustrato y no el capital. Serían, pues, el tipo natural de sociedad profesional.
Dentro de ellas, y contando con refrendo legal, cabe destacar, las sociedades civiles y las sociedades colectivas
PREGUNTA:
¿Existe un mínimo de socios en la sociedad profesional?
RESPUESTA:
Los socios son aquellas Personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social. Además las tres cuartas partes del capital o del patrimonio y a su vez del Consejo de Administración habrán de pertenecer a socios profesionales. Por supuesto esto es perfectamente aplicable cuando exista un solo socio.
PREGUNTA:
En el caso de tratarse de una Sociedad Unipersonal, con sólo un profesional a efectos de seguro, ¿no existe una duplicidad?
RESPUESTA:
No es lo mismo. Son personas jurídicamente distintas. Se podría exigir la misma responsabilidad civil de forma solidaria a ambas personas jurídicas (la sociedad y el socio). Pero también podría darse el caso de exigirse distintas responsabilidades civiles, según el caso. Por ejemplo el seguro individual del profesional no responde a los daños que se puedan producir a los empleados de esa sociedad.
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