PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE, EN CASO DE PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS ANTE RIESGO PARA LA SALUD.
Al margen de la situación excepcional generada y motivadora de la declaración de estado de alarma, el art 14 RD 1627/97 de 24 de octubre faculta en todo caso al CSS a paralizar, en caso de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, el tajo afectado o la totalidad de la obra, a su criterio, debiendo dar lugar en tal caso a la pertinente redacción de orden en el libro de incidencias y correlativa comunicación a la autoridad laboral, así como a contratistas y subcontratistas afectados y representantes de los trabajadores.
“Artículo 14 Paralización de los trabajos
- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
- En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos.
- Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas relativa al cumplimiento de plazos y suspensión de obras.”
En todo caso es de invocar igualmente el contenido del artículo 21.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con el contenido del art.14 relativo al derecho a la protección frente a los riesgos laborales, e igualmente en consonancia con lo dispuesto en el art 44 del mismo cuerpo legal, (facultad de los inspectores de trabajo de paralizar los trabajos en caso de incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales que implique a su juicio , riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores)
Artículo 21 Riesgo grave e inminente
- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
- a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
- b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
- De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
- Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
- Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.”
Este último artículo fue el invocado, a modo de ejemplo, por las asociaciones de jueces ante la inicial negativa del CGPJ de extender a todo el territorio nacional la paralización de la actividad judicial debida a la pandemia sufrida.
En caso de tener que ordenar la paralización de las obras en construcción, os recordamos desde el Colegio la importancia de redactar un Acta de paralización de las mismas. En la web podéis encontrar dos modelos para ello (en el apartado Colegiados/Visados y Registros/ Guía Trabajos Profesionales), uno de los cuales está preparado para que sea la Dirección Facultativa la que emita esta orden. Tras su firma, enviad copia por correo electrónico a promotor y contratistas.